Estudio jurídico / contable De Iparraguirre & Cicchitti
Para liquidar Impuesto a los Ingresos Brutos hay que acudir al Convenio Multilateral del año 1977, a las resoluciones generales de la Comisión Arbitral (RG C.A.) y Comisión Plenaria (RG C.P.), que son de aplicación obligatoria, y a las resoluciones de los casos concretos de ambas comisiones.
Por C.P. María Laura de Iparraguirre* Estudio de Iparraguirre & Cicchitti
En ciertos casos, como en las ventas digitales, la incertidumbre no logra revertirse.
La RG C.A. 83/2002, hoy derogada, ya establecía que el comercio a través de medios electrónicos configuraba una actividad extraterritorial del oferente y resolvía encuadrarlas como operaciones entre ausentes, considerando, a los efectos de la atribución de ingresos, que el vendedor había efectuado gastos en la jurisdicción del comprador, presumiendo la existencia de sustento territorial.
La RG C.A. 05/2021 mantiene la interpretación de que las operaciones por distintos medios y/o plataformas o aplicaciones tecnológicas y/o dispositivos digitales y/o móviles o similares, son operaciones entre ausentes. Pero cambia de criterio y considera que el sustento territorial del vendedor, a los efectos de la atribución de ingresos, se configurará en la jurisdicción del domicilio del adquirente, siempre que exista presencia digital en la misma. El sustento territorial ya no lo otorga la presunta realización de gastos, sino la existencia “presencia digital”.
La presencia digital es definida en la misma resolución y para determinar el domicilio del adquirente hay que acudir a la RG C.A. 14/2017.
Que un vendedor tenga presencia digital en la jurisdicción del comprador significa: a) que allí efectúa ventas utilizando medios electrónicos; o b) que allí utiliza o contrata (por sí o por terceros) agencias de publicidad, servicios IT para la comercialización, procesadoras de cobro, entre otros servicios. Hoy en día no hay comercio que no utilice medios electrónicos, tal vez solo un comercio pequeño de cercanía.
El domicilio del adquirente al que refiere la RG C.A. 14/2017 para los casos de operaciones entre ausentes, es el lugar del destino final donde los bienes serán utilizados, transformados o comercializados por aquél, o donde los servicios serán efectivamente prestados por sí o por terceras personas.
Si en el domicilio del adquirente que surge de la RG C.A.14/2017 se da la presencia digital definida por la RG C.A.05/2021, a esa jurisdicción corresponde asignar el ingreso de la venta.
No hay una resolución general específica que desarrolle a fondo el concepto de domicilio del adquirente, hay que ir armándolo. Las empresas deben ir documentando los criterios que se van utilizando para disponer de pruebas preventivas.
Ante una fiscalización, es más fácil demostrar conocimiento que desconocimiento, porque demostrar el desconocimiento del destino final de los bienes constituye una prueba diabólica. Este criterio entonces, debería enunciarse como “destino final conocido por el vendedor al momento de realizar la venta”.
En Res C.A. 25/2015 (Whirlpool Argentina S.A. c/Pcia. de Buenos Aires), se aplicó este criterio. ARBA había realizado un ajuste a Whirlpool en el coeficiente de ingresos, atribuyendo los mismos a la jurisdicción donde se produce la entrega de los bienes. En el caso, el adquirente Garbarino tenía un centro de distribución en la provincia de Buenos Aires en el que Whirlpool entregaba los bienes, pero dado que la orden de compra contenía el dato de la sucursal a la que finalmente irían esos bienes, Whirlpool asignaba los ingresos a la provincia donde estaban las sucursales. La Comisión Arbitral resolvió a su favor. Por Res C.P. 2/2016, la Comisión Plenaria confirma la resolución de la C.A.
En Res C.A. 3/2021 (Sucesores de Alfredo Williner S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires), se consideró que la actora contaba con elementos que le permitían conocer con certeza el lugar geográfico de donde provienen los ingresos (por ejemplo, bonificaciones sobre ventas por punteras de góndola, inserts de supermercados, etc), por lo que la Cámara desestimó el planteo de “desconocimiento” del destino final de la mercadería, utilizado por la actora como sustento para atribuir los ingresos al lugar donde se encontraban emplazados los centros de distribución de los adquirentes.
En Res.C.A. 12/2020 (Mercado Libre S.R.L. y otro c/Pcia.de Santa Fe) se efectúa una interpretación forzada del criterio “destino final” en beneficio del fisco santafesino. Un contribuyente de Salta había contratado los servicios publicitarios de M.L., no para vender sus productos sino para exponerlos en la página y publicitarlos. M.L. realizaba sólo una prestación de servicios publicitarios. Ese ingreso lo atribuyó a la jurisdicción de Salta, considerando que es allí donde el servicio era económicamente utilizado. El fisco de Santa Fe interpretó que la prestación efectiva del servicio se da en el lugar donde está radicado el usuario que accede a la publicidad, compre o no compre el producto, siendo allí donde corresponde atribuir los ingresos derivados de esas operaciones. Esa información la provee Google Analytics y M.L. debería acceder a ella para poder atribuir como corresponde.
Cabe resaltar que la ubicación de las direcciones IP es aproximada, y que Google Analytics brinda información respecto al ingreso a toda la página de M.L. sin poder especificar si se accedió a los rubros que originaron la controversia.
Con este criterio se asignan ingresos más allá de la jurisdicción de los contratantes.
Por otro lado, tenemos el sustento territorial que dan los gastos bancarios, en tanto son gastos vinculados con el desarrollo de la actividad gravada.
Hasta hace unos diez años, los gastos bancarios se asignaban al lugar donde estaba ubicada la cuenta del vendedor. Luego aparecieron algunas resoluciones de casos concretos y el criterio fue cambiando.
En Res C.A. 38/2012 (Syphon S.A c/Pcia. de Misiones) se sostuvo que los depósitos hechos por el comprador de Misiones generan comisiones bancarias que se debitan en la cuenta corriente de Syphon S.A. y, aunque dicha cuenta se haya abierto en otro lugar, el débito se produce en la sucursal de la Ciudad de Posadas, Provincia de Misiones. Resultan aplicables el art.4 del C.M. que dice que un gasto será considerado como efectivamente soportado en una jurisdicción cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle aun cuando la erogación que él representa se efectúe en otra, y el art.27 (principio de la realidad económica). También otorgan sustento los pagos del impuesto a los débitos y créditos, aunque se trate de un gasto no computable. Refuerza la configuración del debido sustento territorial, la existencia de una página o sitio en Internet a través de la cual se realizan las compras.
Posteriormente, la RG C.A. 7/2016 retomó el anterior criterio: los gastos, comisiones e impuestos relacionados con la utilización de cuentas bancarias son soportados por los vendedores en la jurisdicción donde dichas cuentas se encuentran abiertas.
La provincia de Misiones apeló la RG C.A. 7/2016 y solicitó abstención de la Comisión Arbitral y suspensión de la norma. Con el dictado de la RG C.A. 9/2016 se suspendió la resolución anterior y renació el criterio Syphon.
La Comisión Plenaria resolvió, mediante la RG C.P. 41/2016, derogar la RG C.A. 7/2016 con fundamento en que no se han encontrado elementos que acrediten con carácter general que “los gastos, comisiones e impuestos relacionados con la utilización de cuentas bancarias son soportados por los vendedores.
Por tal motivo, al no ser concluyente la interpretación, habrá que estar atento a las circunstancias y situaciones de cada caso concreto.
* Contadora Pública.
Esta nota se limita a comentar brevemente sobre cuestiones de alcance jurídico, no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.