Estudio jurídico / contable De Iparraguirre & Cicchitti
Eximición del impuesto al cheque (ICDB) para los consignatarios de ganado – Decreto 897/2021 y RG AFIP 5145/2022.
Analogía con otras actividades de intermediación.
Por Dra. Verónica B. Cicchitti*
Estudio de Iparraguirre & Cicchitti
Breves antecedentes.
El 26/03/2001 se sancionó la ley 25413 denominada Ley de Competitividad, la cual creó el Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios. Esta ley facultó al Poder Ejecutivo a definir el alcance de los hechos gravados. El Decreto N°380/2001, reglamentario de la ley, contiene un extenso anexo con excepciones, exenciones y tasas reducidas para ciertas actividades. Cuatro meses más tarde, se sancionó la Ley 25453 que amplió el ámbito de aplicación del gravamen, quedando comprendidos no sólo los movimientos en las cuentas corrientes bancarias, sino también otras operatorias y movimientos de fondos efectuados conforme a lo que se ha dado en nominar “sistema organizados de pagos”. Así el tributo pasó a denominarse Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
Ya desde la norma originaria se vislumbra una desviación del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 4, 17 y 52 de nuestra Constitución Nacional, en tanto se deja en manos del Poder Ejecutivo la definición del “alcance definitivo de los hechos gravados”, lo que implica la imprecisión con que el legislador ha definido el hecho imponible
Con el correr del tiempo varias modificaciones dejaron fuera del tributo a una cantidad considerable de transacciones.
En el año 2016 mediante la RG 3900 la AFIP dispuso la creación de un Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, en el que deben inscribirse aquellas cuentas bancarias utilizadas para una operatoria exenta o bien sujeta a alícuotas reducidas.
Decreto 897/2021.
Los consignatarios de ganado ya se encontraban beneficiados por alícuota reducida del ICDB y podían inscribir sus cuentas en el Registro de la RG AFIP 3900. A partir del Decreto 897/2021 (B.O.29/12/2021) pasan a estar exentas del impuesto las cuentas que los consignatarios de ganados utilicen de forma exclusiva para movimientos de fondos de terceros.
Uno de los objetivos del decreto, se ha dicho, es formalizar el negocio de compraventa y propiciar su transparencia.
Para acceder al beneficio es necesario que los consignatarios de ganado cumplan estos requisitos:
- Mantener una cuenta bancaria afectada exclusivamente al movimiento de fondos de terceros, dado que los consignatarios operan a nombre propio pero por cuenta de terceros, utilizando como documento respaldatorio de la operación la cuenta de venta y líquido producto.
- Estar inscriptos y activos en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroalimentaria (RUCA) y
- Estar inscriptos y activos en los Registros Fiscales de la AFIP para los Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes o aquellos que, en el futuro, los reemplacen.
En consecuencia, si la razón fundamental de la exención estriba en no gravar con el ICDB al titular de cuentas en las que solo se acrediten o debiten fondos de terceros, podemos afirmar que existen otras actividades que participan de esta característica y que no están alcanzadas por el beneficio.
Al aplicarse sobre fondos que no son propios, el ICDB puede resultar confiscatorio para el consignatario de ganado al que solo le ingresa su comisión, que representa una mínima parte de la totalidad de débitos y créditos que constituyen la materia imponible. La emisión de la cuenta de venta y líquido producto pone de manifiesto esta situación, que ocurre en todas las actividades de intermediación.
Comprendemos que para la concesión del beneficio de eximición, el estado requiera la existencia de un marco de formalidad, control y transparencia. A eso apunta la necesidad de que los sujetos estén inscriptos y activos en registros oficiales para ser merecedores del beneficio.
Pero cabe aquí la misma observación: existen otras actividades que tienen la obligación de inscribirse en el RUCA o en otros registros oficiales y que, por tal motivo, cuentan con el contexto necesario para ser beneficiadas.
En efecto, en el RUCA deben inscribirse las personas humanas y/o jurídicas que intervengan en el comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias de los siguientes mercados: Lácteos y Granos, y sus productos, subproductos y/o derivados, Ganados y Carnes, y sus productos y subproductos de las especies bovina, ovina, porcina, avícola, equina y caprina, Lanero, Yerbatero y Azucarero.
Sin embargo, si un consignatario de productos alimenticios derivado del mercado de granos (por ejemplo, harina) pretende quedar exento del ICDB, no resultará admitido en el trámite previsto por la RG AFIP 3900 a pesar de que utilice específicamente una cuenta bancaria para el movimiento de fondos de terceros y se encuentre inscripto en el RUCA.
El ICBD es un tributo que no grava manifestaciones de renta, ni de consumo, ni de patrimonio. No se vincula en su concepción con capacidad contributiva alguna, no obstante, las numerosas exclusiones dan cuenta de su improcedencia en determinadas actividades, por los visos de inconstitucionalidad que conlleva su aplicación en esos casos.
Se hace necesario hallar un marco normativo consensuado por los distintos actores económicos en el que se vean beneficiados con exenciones todos aquellos que por su naturaleza económica comparten las mismas particularidades. O mejor aún, sería celebrada su derogación. Ya existe un proyecto de ley impulsando la derogación del ICBD ingresado en el mes de marzo pasado.
* Contadora.
Esta nota se limita a comentar brevemente sobre cuestiones de alcance jurídico, no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.